Qué definición se ha de deducir
del concepto “edificio de uso público” o “pública concurrencia”, porque ni en
la ley 1/1998 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas,
Urbanísticas y de la Comunicación de la Comunidad Valenciana, ni en el Decreto 39/2004 que la
desarrolla se da una definición
concreta de estos conceptos, ¿se ha de sobrentender que es la obvia?, que es todo local o edificio que tendrá siempre
la puerta “abierta” y en el que el público o las personas en general pueden
acudir y acceder libremente sin ningún tipo de restricción,... o es como
deducen la mayoría de los técnicos municipales, que han de velar por su
cumplimiento, aquel que sencillamente y por descarte no es de uso vivienda, tal
y como parece que interpretan siempre.
En el artículo 7 del Decreto
39/2004 se dice que serán Edificios de pública concurrencia:
todos
aquellos edificios de uso público no destinados a vivienda e incluso, en
el caso de edificios mixtos, las partes del edificio no dedicadas a uso privado
de vivienda.
Mientras no se especifique
claramente el concepto uso público o pública concurrencia, y a falta de
su definición, lo que no sea vivienda no tiene por qué ser siempre uso público,
de la misma forma que hay una distinción clara entre lo que es una vivienda
unifamiliar (y por tanto privada) y un edificio de viviendas (donde hay unos
elementos comunes que pueden ser usados por un colectivo de personas). Una
oficina o despacho profesional privado que tenga su propio acceso privado e
independiente, aún estando en un edificio de cualquier tipo, en una planta
primera a través de una escalera privativa de aquél, no tendría porqué
considerarse público, como la lógica y el sentido común apuntan.
Y sin embargo, por descarte,
el planteamiento generalizado de los
técnicos siempre será, ante la duda y el desconocimiento que genera la falta de
una definición concreta y concisa en la norma autonómica, como mínimo imponer
el grado de accesibilidad practicable, lo cual en algunos casos es técnica y
económicamente inviable, tanto desde el punto de vista de la accesibilidad
(rampas, salvaescaleras o ascensores) como desde el punto de vista de tener que
dotar la local de un aseo adaptado.
Acorde a los comentarios del
CTE DB SUA :
Establecimientos para actividades profesionales (comentario)
En los establecimientos
para actividades profesionales tales como despachos de abogados, oficinas
técnicas, notarías, consultas de médicos, dentistas, centros docentes,
academias, etc., los despachos en sí siempre se consideran zona de uso privado. El resto de las zonas se
consideran uso público o privado en función de si al establecimiento o a la zona en
cuestión tiene acceso o no “el público”. A estos efectos se considera que
aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que
las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se
puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m2 de superficie útil y en 10 personas de
ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se
consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.
III Criterios generales de aplicación.
Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en
edificios existentes no sea técnica o económicamente viable, o en su caso, sea
incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones
alternativas que permitan la mayor adecuación a dichas soluciones. En la
documentación final de la obra deberá quedar constancia de aquellas
limitaciones al uso del edificio que puedan ser necesarias como consecuencia
del grado final de adecuación alcanzado y que deban ser tenidas en cuenta por
los titulares de las actividades.
Lo que no puede ser es que el
código técnico en su primera edición delegara en las comunidades autónomas la
competencia en materia de accesibilidad y finalmente la asuma total o
parcialmente entrando en ocasiones en contradicción con aquellas, y el técnico
ante la duda y para no dar pie a posibles litigios y sanciones no tenga más
remedio que por defecto imponer las condiciones más restrictivas, y hacer
desistir a su cliente de implantar la actividad porque es obvio que no se va a
otorgar la licencia si el cliente no puede asumir técnica y económicamente la
accesibilidad del local acorde a una norma incompleta a nivel de definiciones.
Y mientras la norma autonómica no se despierte de su letargo de casi 16 años y al hilo de las modificaciones y nuevas reglamentaciones del código técnico decida ponerse al día, nos tendrá en el limbo a miles de técnicos que día tras día hemos de claudicar ante tales atropellos normativos, ...y a miles de emprendedores que no les queda más remedio que desistir y renunciar a sus sueños, o invertir gran parte de su capital en implantar caras medidas correctoras que han de asumir por la sencilla razón de no hacer frente a una sanción económica o para que no les denieguen la licencia.
Actualización 23-07-2016
Hacía tiempo que debí haber actualizado esta entrada, en la última revisión del CTE DB_SUA de diciembre de 2014 se introdujeron las definiciones de Uso Público y Uso Privado, y espero que para pequeños locales de "uso privado" la interpretación y aplicación de la norma no sea tan estricta.
Actualización 23-07-2016
Hacía tiempo que debí haber actualizado esta entrada, en la última revisión del CTE DB_SUA de diciembre de 2014 se introdujeron las definiciones de Uso Público y Uso Privado, y espero que para pequeños locales de "uso privado" la interpretación y aplicación de la norma no sea tan estricta.
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