jueves, 10 de abril de 2014

Uso público


Qué definición se ha de deducir del concepto “edificio de uso público” o “pública concurrencia”, porque ni en la ley 1/1998 de  Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación de la Comunidad Valenciana, ni en el Decreto 39/2004 que la desarrolla  se da una definición concreta de estos conceptos, ¿se ha de sobrentender  que es la obvia?, que es todo local o edificio que tendrá siempre la puerta “abierta” y en el que el público o las personas en general pueden acudir y acceder libremente sin ningún tipo de restricción,... o es como deducen la mayoría de los técnicos municipales, que han de velar por su cumplimiento, aquel que sencillamente y por descarte no es de uso vivienda, tal y como parece que interpretan siempre.


En el artículo 7 del Decreto 39/2004 se dice que serán Edificios de pública concurrencia:
 todos aquellos edificios de uso público no destinados a vivienda e incluso, en el caso de edificios mixtos, las partes del edificio no dedicadas a uso privado de vivienda.

Mientras no se especifique claramente el concepto uso público o pública concurrencia, y a falta de su definición, lo que no sea vivienda no tiene por qué ser siempre uso público, de la misma forma que hay una distinción clara entre lo que es una vivienda unifamiliar (y por tanto privada) y un edificio de viviendas (donde hay unos elementos comunes que pueden ser usados por un colectivo de personas). Una oficina o despacho profesional privado que tenga su propio acceso privado e independiente, aún estando en un edificio de cualquier tipo, en una planta primera a través de una escalera privativa de aquél, no tendría porqué considerarse público, como la lógica y el sentido común apuntan.

Y sin embargo, por descarte, el planteamiento generalizado de  los técnicos siempre será, ante la duda y el desconocimiento que genera la falta de una definición concreta y concisa en la norma autonómica, como mínimo imponer el grado de accesibilidad practicable, lo cual en algunos casos es técnica y económicamente inviable, tanto desde el punto de vista de la accesibilidad (rampas, salvaescaleras o ascensores) como desde el punto de vista de tener que dotar la local de un aseo adaptado.

Acorde a los comentarios del CTE DB SUA :

Establecimientos para actividades profesionales (comentario)
En los establecimientos para actividades profesionales tales como despachos de abogados, oficinas técnicas, notarías, consultas de médicos, dentistas, centros docentes, academias, etc., los despachos en sí siempre se consideran zona de uso privado. El resto de las zonas se consideran uso público o privado en función de si al establecimiento o a la zona en cuestión tiene acceso o no “el público”. A estos efectos se considera que aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m2 de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.

III Criterios generales de aplicación.
Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable, o en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación a dichas soluciones. En la documentación final de la obra deberá quedar constancia de aquellas limitaciones al uso del edificio que puedan ser necesarias como consecuencia del grado final de adecuación alcanzado y que deban ser tenidas en cuenta por los titulares de las actividades.

Lo que no puede ser es que el código técnico en su primera edición delegara en las comunidades autónomas la competencia en materia de accesibilidad y finalmente la asuma total o parcialmente entrando en ocasiones en contradicción con aquellas, y el técnico ante la duda y para no dar pie a posibles litigios y sanciones no tenga más remedio que por defecto imponer las condiciones más restrictivas, y hacer desistir a su cliente de implantar la actividad porque es obvio que no se va a otorgar la licencia si el cliente no puede asumir técnica y económicamente la accesibilidad del local acorde a una norma incompleta a nivel de definiciones.

 Y mientras  la norma autonómica no se despierte de su letargo de casi 16 años y al hilo de las modificaciones y nuevas reglamentaciones del código técnico decida ponerse al día, nos tendrá en el limbo a miles de técnicos que día tras día hemos de claudicar ante tales atropellos normativos, ...y a miles de emprendedores que no les queda más remedio que desistir y renunciar a sus sueños, o invertir gran parte de su capital en implantar caras medidas correctoras que han de asumir por la sencilla razón de no hacer frente a una sanción económica o para que no les denieguen la licencia.


Actualización 23-07-2016

Hacía tiempo que debí haber actualizado esta entrada, en la última revisión del CTE DB_SUA de diciembre de 2014 se introdujeron las definiciones de Uso Público y Uso Privado, y espero que para pequeños locales de "uso privado" la interpretación y aplicación de la norma no sea tan estricta.

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